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Es un ilícito penal consistente en la violencia
física o psíquica ejercida tanto por el hombre como por la mujer, sobre
cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 173.2 del Código
Penal, a excepción de los casos en los que esa violencia se ejerza por
el varón sobre la mujer que sea o haya sido su cónyuge o que haya
estado ligada al mismo por una relación de afectividad análoga a la
conyugal, aun sin convivencia, pues en tal caso estaríamos ante
violencia de género.

Por tanto, y atendiendo a ese artículo 173.2, que nos dice qué
personas son las potenciales víctimas de la violencia doméstica, se
desprende que cualquiera de esos actos se considerará como tal
(violencia doméstica) y no como violencia “de género”, en los
siguientes casos:

1. Cuando la ejerza la mujer sobre el hombre o mujer que sea o haya
sido su cónyuge o sobre aquella persona que esté o haya estado ligada a
ella de forma estable por análoga relación de afectividad aún sin
convivencia.

2. Cuando la ejerza el hombre sobre el varón que sea o haya sido su
cónyuge o que esté o haya estado ligado a él de forma estable por
análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

3. Cuando la ejerza ya el hombre, ya la mujer, contra:

  • A) descendientes,
  • B) ascendientes,
  • C) hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,
  • D) menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos
    a la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento o guarda de hecho
    del cónyuge o conviviente,
  • E) persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
  • F) personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
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