Tanto la violencia de género como el resto de
la violencia doméstica presentan en el Código Penal dos modalidades de
comisión: la violencia habitual y la no habitual.
- Violencia de género y/o doméstica habitual
Supone el ejercicio de violencia física o psíquica sobre alguna de
las personas que determinarán que, según lo ya expuesto, estemos ante
violencia de género, o sólo doméstica, si bien tal violencia ha de
concurrir de forma que por el número de actos de violencia que el
agresor lleve a cabo, así como la proximidad temporal de los mismos,
pueda apreciarse en el sujeto activo, como afirman la doctrina y la
jurisprudencia, una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en
un microcosmos regido por el miedo y la dominación, y siempre con
independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o
diferentes víctimas de entre las del artº 173.2, y de que los actos
violentos hayan sido o no Juzgados en procesos anteriores. En este caso
se incluyen pues todo tipo de actos de violencia física y psíquica no
precisando un resultado lesivo concreto, bastando el ejercicio habitual
de la violencia.Para tales casos de violencia habitual, tanto de género como
doméstica, vendría en aplicación el artículo 173.2 del CP según el cual
se castiga al culpable con la pena de seis meses a tres años de prisión
y demás que el artículo indica,”…sin perjuicio de las penas que
pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica”.
- Violencia de género y/o doméstica no habitual
Exige que una persona cometa contra otra que se encuentre dentro del
ámbito personal respectivamente exigido para la violencia de género o
para la doméstica, cualesquiera actos de violencia física o psíquica,
pero de forma que no pueda apreciarse el anterior requisito de
habitualidad. En estos casos únicamente se castigarán los delitos y
faltas cometidos, sin que venga en aplicación la penalidad añadida del
artículo 173.2 del Código Penal.